CONFEDERACIONES



Confederación: Es la organización que asocia federaciones y es dominada también organización de tercer grado, para su existencia se requiere mínimo de (10) federaciones.

Federación: Es la organización que asocia sindicatos  y es dominada también organización de segundo grado, para configurar una federación local se requiere mínimo de (10) sindicatos y para una de nivel nacional se requiere un mínimo de (20) sindicatos.


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La función de las anteriores organizaciones es cohesionar el movimiento sindical; por expresa prohibición legal no pueden declarar huelgas (artículo 417 CST)


El Código Sustantivo del Trabajo (CST), en su capítulo X, Artículo 417 al 420, no habla de lo siguiente respeto a federaciones y confederaciones:

Artículo 417. Derecho de federación
1.         Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directos o indirectamente interesados.
2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten.
Artículo 418. Funciones adicionales: En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas.
Artículo 419. Autorización a los fundadores: Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.
Artículo 420. Acta de fundación: El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el número y la fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada, los nombres y cédulas de los miembros de la Directiva provisional, y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde estos últimos trabajan.

De igual forma el Decreto reglamentario 1469 de 1978 en sus  Artículos 27 al 31 nos da las bases fundamentales para el funcionamiento su funcionamiento.

Artículo 27. Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.
Artículo 28. Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones.
PARÁGRAFO. Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de este decreto continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.
Artículo 29. Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.
PARÁGRAFO. Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que disponga la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.
Artículo 30. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.
Artículo 31. Para los efectos del artículo anterior, quien pretende actuar así ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente y que las personas en cuestión se encuentra inscrita como miembros de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.


Por: Agencia de Información Laboral – AIL | Domingo, 02/09/2018 01:51 PM
En carta a Duque, 6 federaciones sindicales internacionales expresan preocupación por asesinatos de líderes sociales

"Nos preocupa que las denuncias por amenazas, atentados y asesinatos en contra de dirigentes sindicales y líderes sociales defensores de Derechos Humanos, no solo no se han frenado, sino que observamos que recientemente se han incrementado, manteniéndose niveles de impunidad alarmantes"



Sentencia C-797/00 Salvamento parcial de voto



DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL/FEDERACION Y CONFEDERACION DE SINDICATOS-Son manifestación del derecho de asociación sindical/DERECHO DE HUELGA EN FEDERACION Y CONFEDERACION DE SINDICATOS-No puede restringirse por ley (Salvamento parcial de voto)



Las federaciones y confederaciones sindicales son una manifestación expresa del derecho de asociación sindical consagrado por el artículo 39 de la Carta Política y, como quiera que la propia Constitución establece, entre otros derechos de los trabajadores los de "negociación colectiva para regular las relaciones laborales" y el de "huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador", consideramos que la ley no puede, a pretexto de la regulación propia del derecho colectivo del trabajo, cercenar, ni prohibir, como lo hace en la segunda parte del numeral primero del artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo el derecho a la declaración de huelga de los trabajadores cuyos sindicatos de primer grado se encuentren afiliados a federaciones o confederaciones de ese carácter. Por esta vía se abre el camino para despojar de las funciones propias de las organizaciones sindicales a las entidades de segundo o tercer grado que agrupen a los trabajadores, para convertirlas, simplemente, en personas jurídicas que, a su turno, estén conformadas por otras personas jurídicas, sin ningún ejercicio real de actividad alguna en defensa de los trabajadores, que es, en el fondo, precisamente, la razón de su existencia.



Fuentes

Aporte realizado por: Est. John Harold Rodriguez Marulanda Cod.1712410011

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